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DECLARACIÓN SOBRE LA CRIMINALIZACIÓN Y CONDENA DE VIRGINIA LAPARRA Y OTROS FISCALES Y JUECES ANTICORRUPCIÓN EN GUATEMALA

DECLARACIÓN SOBRE LA CRIMINALIZACIÓN Y CONDENA DE VIRGINIA LAPARRA Y OTROS FISCALES Y JUECES ANTICORRUPCIÓN EN GUATEMALA

El Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York denuncia la criminalización continua de Virginia Laparra y de otros fiscales y jueces anticorrupción en Guatemala. El Colegio de Abogados, con base en derecho internacional, exhorta a las autoridades guatemaltecas a liberar de inmediato a Virginia Laparra, poner fin a los procedimientos criminales infundados e ilegales en su contra, y asegurar que cualquier acción disciplinaria iniciada en contra ella, así como en contra otros operadores de justicia que manejan casos de corrupción, se realice de manera legítima y conforme al debido proceso.

El Colegio de Abogados previamente ha emitido declaraciones denunciando la persecución continua de operadores de justicia en Guatemala y pidiendo que las autoridades guatemaltecas cesen la criminalización y los ataques en contra de los abogados, jueces, fiscales y exfiscales que han luchado contra la corrupción en Guatemala. Desafortunadamente, los ataques, el acoso y los arrestos han incrementado. El hostigamiento y la criminalización de los operadores de justicia, que cumplen con sus obligaciones profesionales en casos de anticorrupción, o que de otra manera han denunciado corrupción, crea un entorno de impunidad y debilita al estado de derecho.[1]

I. LA DETENCIÓN Y CONDENA DE VIRGINIA LAPARRA SON PARTE DE LA PERSECUCIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA EN GUATEMALA

Virginia Laparra es exjefe de la Fiscalía Especial contra la Impunidad (FECI) en Quetzaltenango, Guatemala. En 2017 y 2018, Laparra presentó varias quejas administrativas ante la Junta de Disciplina Judicial en contra el Juez Lesther Castellanos, encargado del Juzgado de Delitos de Alto Riesgo en Quetzaltenango. Una de las denuncias se refería a la revelación de información de un caso bajo reserva a un abogado.[2] Como resultado de esta denuncia, en mayo 2018 la Junta de Disciplina Judicial sancionó al Juez Castellanos por revelación de información confidencial y lo suspendió de su cargo por cinco días sin pago.[3] En represalia, el Juez Castellanos presentó una denuncia penal contra Laparra por supuestos delitos de falso testimonio, usurpación de funciones y abuso de autoridad, argumentando que Laparra no tenía la autorización para presentar la denuncia administrativa en su contra.[4] Laparra fue detenida en febrero de 2022, acusada del delito de “abuso de autoridad en forma continuada, cometido en contra la administración pública”.[5] El tribunal de primera instancia dictaminó que Laparra solo podía ser juzgada por abuso de autoridad y no por los demás delitos imputados en la denuncia.[6] El 16 de diciembre de 2022, Laparra fue condenada a cuatro años de prisión por el delito de abuso de autoridad.[7] Otra denuncia penal, surgiendo de los mismos hechos, ha sido presentada en contra Laparra en Quetzaltenango.[8] Laparra ha permanecido en prisión desde su encarcelamiento en febrero de 2022.[9] 

La detención y condena de Laparra se han realizado en un contexto de persecución arbitrario en contra los exfiscales de la FECI y miembros de la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), especialmente dirigido a mujeres, así como contra los jueces que han trabajado casos de corrupción y violaciones de derechos humanos.[10]

II. LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LAPARRA VIOLA AL DERECHO INTERNACIONAL QUE REQUIERE QUE LOS CARGOS PENALES SE FORMULEN CON PRECISIÓN Y CLARIDAD SUFICIENTE.

Aplicado a los hechos del presente caso, el delito de “abuso continuado de autoridad cometido contra la administración pública” no cumple con los estándares jurídicos internacionales de precisión y claridad de la imputación penal.

Como se analiza a continuación, las acciones de Laparra no estaban previsiblemente prohibidas por la ley; por lo tanto, sus acciones no eran punibles y su condena y encarcelamiento fueron ilegales. Las autoridades guatemaltecas violaron los principios de legalidad y seguridad jurídica en el caso de Laparra.

Los principios de legalidad y seguridad jurídica – nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege – exigen que las leyes que tipifiquen conductas penales se formulen con precisión y claridad. Como afirmó hace casi un siglo la Corte Permanente de Justicia Internacional, “[D]ebe ser posible que el individuo sepa, de antemano, si sus actos son lícitos o punibles”.[11] Por lo tanto, ese comportamiento debe estar claramente prohibido por la ley. Estos principios generales del derecho, que también son derecho internacional consuetudinario,[12] están incorporados en varios instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos, incluyendo, pero no limitado a:

  1. Artículo 11(2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos[13];
  2. Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR por sus siglas en ingles) [14];
  3. Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) [15];
  4. Artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[16];
  5. Artículos 6 y 7(2) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos[17]; y
  6. Artículo 15 de la Carta Árabe de Derechos Humanos revisada.[18]

Como parte del ICCPR y de la Convención Americana, Guatemala está obligada a respetar estas normas. Sin embargo, también vale la pena señalar que la aceptación universal de estos principios significa que existen independientemente de la ley nacional y deben ser respetados por todas las naciones.

La Constitución de Guatemala también reconoce la preeminencia del derecho internacional sobre el derecho interno, señalando la importancia jurídica de las obligaciones que nacen bajo las normas internacionales.[19] Las autoridades guatemaltecas tienen la obligación de respetar los principios de legalidad y de seguridad jurídica basados en las obligaciones de los tratados internacionales de los que Guatemala es Estado Parte, así como en el derecho internacional consuetudinario.

El reglamento que crea la FECI del Departamento de Quetzaltenango (Acuerdo de 2016) no establece ni implica que la presentación de denuncias, particularmente en el ejercicio de las funciones profesionales, pueda ser un “abuso de autoridad”. Tampoco establece que pueda ser la base para algún tipo de sanción, mucho menos un proceso penal.[20] De hecho, denunciar conductas delictivas como la corrupción era parte esencial de las funciones de Laparra como fiscal de la FECI. De acuerdo con las normas que rigen a esta fiscalía especial, la función de la FECI es conocer, investigar y perseguir penalmente los casos relacionados con actos que impliquen la actividad de fuerzas de seguridad ilegales, aparatos clandestinos de seguridad y cualquier otra conducta delictiva relacionada con ellos o relacionada con actos que involucren particulares y funcionarios públicos que directa o indirectamente puedan generar impunidad.[21] El Acuerdo de 2016 establece además que, la función principal de la FECI en Quetzaltenango es perseguir de manera efectiva a los delitos cometidos por la actividad de las fuerzas de seguridad ilegales, los aparatos clandestinos de seguridad y cualquier otra conducta delictiva relacionada con ellos.[22]  En este caso, Laparra estaba facultada por ambos convenios FECI para presentar denuncias a fin de proteger la investigación que estaba a su cargo y evitar la impunidad. Además, como funcionaria pública, Laparra tiene el deber de denunciar conductas delictivas y el no haberlo hecho sería considerado un delito.[23] Asimismo, la Ley de la Carrera Judicial de Guatemala establece que todo funcionario judicial que tenga conocimiento de que un juez o magistrado ha cometido una infracción puede interponer una denuncia administrativa.[24]  Así, aunque esto pudiera considerarse contrario a sus funciones como fiscal de la FECI, la ley establece que cualquier funcionario judicial, que seguramente una fiscal sería considerado como tal, no sólo puede interponer una denuncia administrativa contra un juez cuando ella tiene conocimiento de la conducta delictiva, sino que está obligada a denunciarla. Esto es exactamente lo que hizo Laparra.

Dado que denunciar conductas delictivas, como la corrupción, está dentro de los deberes de un funcionario público, y más aún de los deberes de un funcionario judicial y una fiscal, Laparra no podía prever razonablemente que presentar una denuncia administrativa, alegando corrupción por parte del juez ante el que compareció, podría constituir un delito. Por el contrario, es una práctica común y aceptada que los fiscales presenten denuncias administrativas contra los jueces en Guatemala.[25]  En el juicio de Laparra no se permitió la admisión de un documento que acreditaba más de 200 casos de este tipo.[26] A pesar de esta práctica generalizada y aceptada, las autoridades guatemaltecas optaron por enjuiciar penalmente a Laparra cuando presentó dichas denuncias en el ejercicio de sus funciones como fiscal de la FECI.

Procesar a Laparra por denunciar corrupción judicial ante el consejo de disciplina judicial violó así el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en Castillo Petruzzi vs. Perú afirmó que “en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”.[27] La Corte IDH dictaminó que la conducta tipificada requiere de una definición clara, incluidos los elementos y factores que la distinguen de otras conductas.

Por lo tanto, incluso si las denuncias de Laparra pudieran interpretarse de alguna manera como un abuso de su autoridad, el Acuerdo de 2016 no dejaba claro si la denuncia de supuesta corrupción judicial constituía abuso de autoridad y, de hecho, denunciar la corrupción de un funcionario público es cumplir con sus deberes como fiscal de la FECI (y su deber como funcionaria pública).

Por sí mismo, el delito de “abuso de autoridad” no sería inadmisiblemente vago en todos los contextos. Por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de la cual Guatemala es Estado Parte,[28] requiere que los Estados consideren tipificar como delito el “abuso de funciones”, siempre que el abuso sea “con el fin de obtener un beneficio indebido para sí mismo o para otra persona o entidad”.[29] 

Incluso si las denuncias hubieran ascendido plausiblemente a delitos (y nada en el reglamento de 2016 en el que se basó el tribunal de condena lo establece o implica, por lo contrario, Laparra estaba cumpliendo con sus deberes según lo exige la ley) la teoría penal del tribunal de condena aún carecería de la claridad necesaria, como la proporcionada, por ejemplo, por el requisito de un propósito de “ventaja indebida” en la Convención de la ONU. Sin embargo, aquí no hubo acusación, y mucho menos evidencia, de que Laparra presentó las denuncias administrativas con el propósito de beneficiarse indebidamente a sí misma o a cualquier otra persona. La teoría del tribunal de condena era que el mero hecho de presentar tales denuncias era un delito, independientemente del propósito. Dado que Laparra estaba cumpliendo con sus deberes requeridos, no puede considerarse que esto haya sido con el propósito de obtener una ventaja indebida. En resumen, el delito de “abuso de autoridad” es inadmisiblemente vago, no en su apariencia, sino en su aplicación a los hechos de este caso.

La seguridad jurídica es un aspecto fundamental del estado de derecho. La idea de que la ley debe ser lo suficientemente clara para dar la oportunidad a todas las personas de regular su propia conducta y protegerse contra el uso arbitrario del poder público opera como un valor fundacional del estado de derecho. Las acciones de las autoridades guatemaltecas en los casos de Laparra que criminalizan acciones que ambiguamente, y en este caso ni remotamente, constituyen un delito penal ignoran principios bien establecidos de legalidad y seguridad jurídica y amenazan el estado de derecho.

III. LA PERSECUCIÓN PENAL DE LAPARRA POR EL ACTO DE PRESENTAR DENUNCIAS CONTRA LA ALEGADA CORRUPCIÓN JUDICIAL VIOLAN LAS OBLIGACIONES DE GUATEMALA CONTENIDAS EN TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE COMBATIR LA CORRUPCIÓN Y PROTEGER A PERSONAS QUE DENUNCIAN LA CORRUPCIÓN

Guatemala ha sido Estado Parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción desde 2001,[30] y de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción desde 2006.[31] Bajo ambos tratados, Guatemala tiene el deber de proteger a los funcionarios públicos que denuncien actos de corrupción de buena fe y por los canales correspondientes.

Guatemala violó el deber de proteger a Laparra al enjuiciarla. La Convención Interamericana contra la Corrupción pide a los Estados Parte que consideren medidas para fortalecer los “[s]istemas para proteger a los funcionarios públicos … que denuncien de buena fe actos de corrupción … de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno”.[32] Aquí, Laparra era una funcionaria pública y la corte que la condenó nunca determinó que ella había actuado de mala fe. Protegerla habría sido compatible con la Constitución de Guatemala, que establece que, “No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”.[33]

Al interponer denuncias administrativas contra el juez Castellanos por supuestos actos de corrupción ocurridos en el ejercicio de sus funciones como funcionario público, Laparra actuó dentro de los límites que le marca su ordenamiento jurídico interno. Al criminalizar la denuncia de corrupción de Laparra, Guatemala violó sus obligaciones bajo la Convención Interamericana.

Guatemala asimismo actuó contrario a la Convención de la ONU Contra la Corrupción. Dicho tratado de la ONU requiere que los Estados protejan las denuncias de corrupción. Los Estados deben considerar adoptar medidas legales para “proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos” de corrupción.[34] Sin embargo, Laparra fue condenada sin evidencia de mala fe y sin prueba que hayan faltado motivos razonables. El criminalizar sus denuncias constituyó un “trato injustificado.”

Su acto de denunciar tenía aún más derecho a ser protegido por el hecho de que ella era una fiscal en un órgano anticorrupción. La Convención de la ONU requiere el establecimiento de órganos anticorrupción por parte de los Estados.[35] Guatemala reconoce que la FECI—donde Laparra era una fiscal—constituye un órgano anticorrupción.[36]  La Convención de la ONU obliga a los Estados a otorgarle a tales órganos la “independencia necesaria” para desempeñar sus funciones “de manera eficaz y sin ninguna influencia indebida”.[37] Al enjuiciar, condenar y encarcelarla, Guatemala ejerció “influencia indebida” sobre Laparra. De este modo, Guatemala menoscabó la independencia del órgano anticorrupción.

Además, la Convención de la ONU obliga a los Estados a adoptar medidas para “facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones.”[38] Laparra era una “funcionaria pública.” Ella denunció actos de alegada corrupción a las “autoridades competentes”, es decir, a la junta de disciplina judicial. Los supuestos actos se revelaron mediante el desempeño de sus funciones como fiscal. En lugar de perseguirla penalmente, Guatemala estaba obligado por tratado a “facilitar” su denuncia.

La obligación de Guatemala era aún más urgente por el hecho que Laparra denuncio corrupción judicial. La Convención de la ONU requiere que los Estados tomen medidas contra la “corrupción entre los miembros del poder judicial.”[39] Lejos de prevenir la corrupción judicial, la persecución de Laparra por denunciar a un juez anima a jueces corruptos a creer que pueden actuar con impunidad.

En suma, perseguir a Laparra por denunciar alegada corrupción judicial era una violación de varias obligaciones de Guatemala bajo los tratados de anticorrupción de la Organización de Estados Americanos y de las Naciones Unidas, de los cuales Guatemala es Estado Parte.

IV. LOS CARGOS PENALES EN CONTRA LAPARRA SON UNA VIOLACIÓN DEL LIBRE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PROFESIONALES INHERENTES DE LOS FISCALES.

Laparra fue acusada y condenada por abuso de autoridad en forma continuada, cometido en contra la administración pública. Sin embargo, sus acciones constituyeron una parte inherente de sus funciones como fiscal, las cuales están protegidas bajo el derecho internacional. La Convención Americana, la ICCPR y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido la obligación de los Estados de preservar la independencia de los fiscales, de la judicatura y de los abogados, particularmente los que actúan en capacidad de defensores de los derechos humanos. Por medio de la persecución y la criminalización de estos fiscales, como Laparra, cuya función es precisamente de investigar y denunciar corrupción, el Gobierno de Guatemala continúa contraviniendo sus obligaciones internacionales.

La detención de Laparra fue un resultado directo de las denuncias administrativas que ella presentó en contra el Juez Castellanos por alegada corrupción dentro de la judicatura, una acción que previsiblemente caería bajo la competencia de una fiscal anticorrupción.[40] Incluso si la tarea de presentar denuncias administrativas no se enumeró expresamente como parte de sus competencias. No obstante, Laparra tendría derecho a ciertas protecciones bajo el derecho internacional que salvaguardan su habilidad de poder desempeñar sus funciones con objetividad y sin riesgo de represalias.

Los artículos 14.1 de la ICCPR y 8 de la Convención Americana proporcionan garantías de debido proceso a toda persona.[41] Estas protecciones de debido proceso se extienden a los fiscales, a quienes se les garantiza imparcialidad y objetividad dentro de procesos en su contra porque, de lo contrario, podría existir una “duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de aquellos de ejercer sus funciones sin temor a represalias”.[42] La Corte Interamericana ha dictaminado que los Estados deben garantizar libertad de presiones externas a fin de preservar la independencia y objetividad de los fiscales en el desempeño de sus funciones.

En llegar a esta conclusión, la Corte Interamericana se respalda en las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales, notando que llaman a los Estados a garantizar que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación… o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole”.[43] La Corte asimismo ha indicado que procesos en contra fiscales deben resolverse “mediante procedimientos justos”.[44] El exponer a fiscales a represalias basado en las denuncias que han tomado en el curso de sus funciones profesionales constituiría una violación del artículo 8.1 de la Convención.[45]

Las Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales y El Oficio de la Relatoría Especial de la ONU sobre la independencia de los magistrados y abogados han abordado el papel particular que los fiscales necesariamente desempeñan en un sistema de justicia funcional. En el 2012, la Relatora Especial, Gabriela Knaul, notó que los fiscales son esencial en “la protección de la sociedad frente a la cultura de la impunidad”,[46] y que es imperativo que estos puedan desempeñar sus funciones independiente, imparcial, objetiva y transparentemente.[47] Los fiscales tienen la responsabilidad de defender los derechos humanos y proteger los principios de debido proceso dentro del sistema de justicia penal;[48] su función como “la puerta de acceso a la justicia penal”[49] inevitablemente intensifica la necesidad de que los fiscales puedan operar sin influencia o interferencia indebida.

Laparra es una de los muchos funcionarios anticorrupción en Guatemala que ha enfrentado represalias en forma de procesos penales por desempeñar una función ordinaria dentro del tipo de investigación justamente que la FECI fue diseñada para perseguir. Como se elaboró en la Parte II, supra, el acto de presentar denuncias administrativas contra jueces en Guatemala no es inusual y probablemente se consideraría una función profesional de una fiscal anticorrupción. Sin embargo, Laparra fue sancionada penalmente por este acto y condenada a cuatro años en prisión.

Al enjuiciarla por ejecutar esta función, el Gobierno de Guatemala le ha denegado a Laparra las protecciones a las cuales tiene derecho bajo los estándares internacionales como fiscal. Los ataques persistentes del Estado en contra jueces y fiscales anticorrupción que están desempeñando sus deberes profesionales rutinarios son una violación del derecho internacional e interfieren con su capacidad de ejercer su papel de manera imparcial y transparente, y continuará fomentando un efecto paralizador sobre todo el sistema de justicia en Guatemala.[50]

V. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EXIGE LA PROPORCIONALIDAD EN EL CASTIGO PENAL, LO QUE FUE VIOLADO TANTO POR LA PROLONGADA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LAPARRA COMO POR SU CONDENA A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

El derecho internacional de los derechos humanos encarna un principio de proporcionalidad, que fue violado por la prolongada detención preventiva de Laparra y por su condena a cuatro años de prisión. El principio de proporcionalidad exige que cualquier vulneración de los derechos de una persona se limite en la medida en que sea apropiado y necesario para lograr un fin legítimo. Cuando las medidas restrinjan un derecho protegido por el ICCPR, el Estado “debe demostrar su necesidad y solo tomar las medidas que sean proporcionales a la consecución de objetivos legítimos para garantizar la protección continua y efectiva de los derechos del Pacto”, incluido el derecho a la libertad.[51]

En cuanto a las penas, el principio de proporcionalidad requiere una gama de opciones de penas disponibles, y la imposición de penas de prisión solo cuando ninguna otra sanción sería proporcional a la gravedad del delito y la naturaleza de su comisión, teniendo en cuenta los factores agravantes y atenuantes. Las Reglas Mínimas Estándar para Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) aclaran, en la Regla 2.3 que, “A fin de asegurar una mayor flexibilidad compatible con el tipo y la gravedad del delito, con la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia” [énfasis añadido].[52]

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también ha aclarado este punto, afirmando que “las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para cumplir su función protectora; deben ser el instrumento menos intrusivo entre los que pueden lograr el resultado deseado; y deben ser proporcionales al interés a proteger”.[53] La Corte Interamericana también ha establecido, respecto de las penas, que “nadie puede ser sometido a detención o prisión por causas y formas que, aun calificadas como legales, puedan ser reputadas incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales de la persona porque, entre otras cosas, son irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad”.[54] En el caso de Laparra, una pena de cuatro años de prisión no es proporcional al presunto delito de interposición de denuncias administrativas sin la autoridad apropiada para hacerlo. A lo máximo, este presunto delito debe ser considerado una infracción administrativa leve (aunque hubiera sido tipificado claramente como delito). Como se discutió en la Sección II, supra, la presentación de denuncias administrativas por parte de los fiscales es una práctica común y los fiscales que presentan las denuncias no están sujetos a sanciones penales en estos casos. El Estado de Guatemala no se adhiere al principio de que “toda medida de detención debe ser justificada, adecuada, necesaria y proporcionada”.[55]

El principio de proporcionalidad también es relevante en relación con la prisión preventiva. La detención preventiva excesiva es una violación del derecho internacional, por lo que se exige que se utilice solo como último recurso.[56] El Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura ha declarado que “es una norma reconocida del derecho internacional que la prisión preventiva debe utilizarse como último recurso, durante el menor tiempo posible y solo para los delitos más graves”.[57] El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria también ha subrayado esta norma, afirmando inequívocamente que “según el derecho internacional, la detención previa a la condena debe ser la excepción, no la regla”.[58] También ha encontrado que, “la no aplicación de alternativas a la detención, la falta de una revisión judicial efectiva y la duración excesiva de la detención pueden hacer que la detención de una persona sea arbitraria”.[59]

La jurisprudencia internacional es clara en que la prisión preventiva debe usarse solo como medida de último recurso cuando sea estrictamente necesario y debe seguir una evaluación individualizada de necesidad y razonabilidad.[60] La Observación General No. 35 del Comité de Derechos Humanos reitera que la prisión preventiva “será la excepción y no la regla”, no debe ser una práctica generalizada, y nunca debe aplicarse automáticamente a todos los acusados de un determinado delito.[61] Además, la prisión preventiva debe usarse solo por un tiempo limitado, según la necesidad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que la prisión preventiva sea compatible con los estándares internacionales, debe partir de la consideración del derecho a la presunción de inocencia y debe considerar el carácter excepcional de esta medida; además, debe aplicarse de acuerdo con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.[62]

Laparra fue imputada por abuso de autoridad por interponer denuncias administrativas, supuestamente sin la autoridad para hacerlo.  Al mantener a Laparra en prisión preventiva durante un período de casi diez meses y continuar privándola de su libertad, Guatemala ha violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos. En consecuencia, la prisión preventiva de Laparra es arbitraria.

VI. EL COLEGIO DE ABOGADOS HACE UN LLAMADO A LAS AUTORIDADES GUATEMALTECAS A CUMPLIR CON EL DERECHO INTERNACIONAL.

El Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York urge a las autoridades guatemaltecas a tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el derecho internacional, y en particular a:

  1. Liberar inmediatamente a Virginia Laparra de la cárcel, anulando su condena.
  2. Asegurar que cualquier acción disciplinaria tomada en contra un fiscal, incluyendo Virginia Laparra, sea administrada adecuadamente para garantizar el debido proceso.
  3. Cesar la persecución y la criminalización de los abogados, fiscales, exfiscales y jueces que han ejercido funciones como operadores de justicia que luchan contra la corrupción en Guatemala, así defendiendo el Estado de derecho.
  4. Asegurar que los abogados, fiscales y todos los operadores de justicia puedan desempeñar sus funciones profesionales libre e independientemente.

El Vance Center para la Justicia Internacional
Alexander Papachristou, Director Ejecutivo
Jaime Chávez-Alor, Director de Políticas de América Latina / Miembro, Comité de Asuntos Interamericanos y Grupo de Trabajo para la Independencia de Abogados y Jueces
Romina Canessa, Abogada, Programa de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia
Astrid Reyes, Abogada, Programa de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia
Douglass Cassel, Consejero Especial

Grupo de Trabajo para la Independencia de Abogados y Jueces
Christopher Pioch, Presidente

Comité de Asuntos Interamericanos
Jessenia Vazcones-Yagual, Presidenta

Comité Internacional de Derechos Humanos
Ramya Kudekallu, Presidenta

Abril 2023


 

Footnotes

[1] Ver: Declaración del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York sobre los ataques contra la jueza Erika Aifán Dávila en Guatemala, Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York (8 de febrero de 2022), http://documents.nycbar.org/files/Aifan_Statement_Spanish_22.2.8.pdf; Declaración del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York condenando el continuo acoso y la criminalización de los operadores de justicia en Guatemala, Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York (24 de mayo de 2022), http://documents.nycbar.org
/files/Guatemala_Statement_5.23.22_Espa%C3%B1ol.pdf
(TODOS LOS SITIOS WEB VISITADOS POR ÚLTIMA VEZ EL 14 DE ABRIL DE 2023).

[2] Sentencia a Virginia Laparra, Una exfiscal condenada por denunciar, Ocote (18 de diciembre de 2022), https://www.agenciaocote.com/blog/2022/12/18/sentencia-a-virginia-laparra-una-exfiscal-condenada-por-denunciar/.

[3] La distorsión de la justicia en Guatemala, Washington Office on Latin America (30 de noviembre de 2022), https://www.wola.org/es/analisis/distorcion-justicia-guatemala/.

[4] Condena a Virginia Laparra: La contraofensiva al legado de la CICIG, No-Ficción (17 de diciembre de 2022), https://www.no-ficcion.com/project/condena-virigina-laparra-feci-cicig.

[5] Sentencia a Virginia Laparra, Una exfiscal condenada por denunciar, supra nota 2.

[6] Condena a Virginia Laparra: La contraofensiva al legado de la CICIG, supra nota 4.

[7] Sentencia a Virginia Laparra, Una exfiscal condenada por denunciar, supra nota 2.

[8] Id.

[9] Condena a Virginia Laparra: La contraofensiva al legado de la CICIG, supra nota 4. Ver, asimismo: Sentencia a Virginia Laparra, Una exfiscal condenada por denunciar, supra nota 2.

[10] Casos en contra mujeres operadoras de justicia incluyen los de: Siomara Sosa, exfiscal de la FECI; Leily Santizo, exmandataria de la CICIG; Paola Mishelle Escobar Quiñónez, exfiscal auxiliar de la FECI; ex jueza de la Corte Suprema y fiscal general, Thelma Aldana; ex jueza de la Corte de Apelaciones, Claudia Escobar; y ex jueza de Mayor Riesgo, Erika Aifán, entre otras. Declaración del Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York condenando el continuo acoso y la criminalización de los operadores de justicia en Guatemala, supra nota 1. Ver, asimismo, Cyrus R. Vance Center for International Justice, La criminalización de personas operadoras de justicia en Guatemala, diciembre 2022, https://www.vancecenter.org/wp-content/uploads/2022/12/La-criminalizacion-de-personas-operadoras-de-justicia-en-Guatemala.pdf.

[11] Corte Permanente de Justicia Internacional., Opinión Consultiva No. 65 de la Corte Permanente de Justicia Internacional sobre Ciertos Decretos Legislativos de Danzig, p. 57 (1935).

 

[12] El derecho internacional consuetudinario se refiere a las obligaciones internacionales que surgen de prácticas internacionales establecidas, a diferencia de las obligaciones que surgen de convenciones y tratados escritos formales. El derecho internacional consuetudinario resulta de una práctica general y consistente de los estados que siguen por un sentido de obligación legal. Customary International Law, Wex, Legal Information Institute, Cornell Law School, https://www.law.cornell.edu/wex/customary_international_law.

[13] Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 11(2), GA Res. 217A (III), UNGAOR, 3ra Sess., Supp. No. 13, UN Doc. A/810 (1948): “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”.

[14]  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 15, 16 de diciembre de 1966, S. Exec. Rep. 102-23, 999 U.N.T.S. 171 [en adelante ICCPR]: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional”. 

[15] Organización de los Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 9, adoptado el 22 de noviembre de 1969, O.A.S.T.S. No. 36, 1144 U.N.T.S. 123 [en adelante Convención Americana]: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable”.

[16] Consejo de Europa, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, as modificado por los Protocolos Nos. 11 and 14, Artículo 7, adoptado el 4 de noviembre de 1950: “Nadie podrá́ ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional”.

[17] Organización para la Unidad Africana, Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Carta de Banjul”), Artículo 6, CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982): “Todo individuo tiene derecho a la libertad ya la seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad sino por las causas y condiciones previamente establecidas por la ley. En particular, nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente”. Artículo 7(2): “Nadie puede ser condenado por una acción u omisión que no constituía un delito legalmente punible en el momento en que se cometió…”.

[18] Liga de los Estados Árabes, Carta Árabe de Derechos Humanos, artículo 15 (revisada en 2004): “Ningún delito ni pena puede establecerse sin una disposición previa de la ley”.

[19] Constitución Política de la Republica de Guatemala, 1985, Articulo 46 (revisado en 1993) [en adelante Constitución de la Republica de Guatemala]: “Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.

[20] Ver: Acuerdo de Fiscalía General 06-2016 creando el departamento especial de la FECI con sede en Quetzaltenango [en adelante Acuerdo de 2016]. Las normas que rigen la FECI a nivel nacional son igualmente silenciosas. Acuerdo de Fiscalía General 26-2008, modificado por Acuerdo 98-2011, modificado por Acuerdo 18-2012, modificado por Acuerdo 59-2019 creando la FECI (accesible en: https://www.mp.gob.gt/transparencia/info/res/source/Articulo%2010:%20Informaci
%C3%B3n%20P%C3%BAblica%20de%20Oficio/01%20Estructura%20Org%C3%A1nica%20Funciones%20y%20Marco%20Normativo/ACUERDOS%20%20AREA%20FISCAL/ACUERDO%2059-2019%20FISCALIA%20
ESPECIAL%20CONTA%20LA%20IMPUNIDAD%20%20FECI.pdf
) [en adelante Reglamento Nacional FECI].

[21] Reglamento Nacional FECI, id.

[22] Acuerdo de 2016, supra nota 20.

[23] Código Penal de Guatemala, Artículo 457 (accesible en: https://tse.org.gt/images/UECFFPP/leyes/
Codigo_Penal.pdf
).

[25] Sentencia a Virginia Laparra, Una exfiscal condenada por denunciar, supra nota 2; Condena a Virginia Laparra: La contraofensiva al legado de la CICIG, supra nota 4.

[26] Id.

[27] Caso Castillo Petruzzi et al v. Perú, Fondo, Reparaciones y Costos, Sentencia, Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 52, para. 121 (30 de mayo de 1999).

[28] Consulte la Parte III a continuación.

[29] Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, Artículo 19, 2349 U.N.T.S. 41, adoptado 31 de octubre de 2003, en efecto 14 de diciembre de 2005.  Tabla de ratificación accesible en: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=IND&mtdsg_no=XVIII-14&chapter=18&clang=_en [en adelante Convención de la ONU contra la Corrupción].

[30] Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana contra la Corrupción, Tratado B-58, adoptado 29 de marzo de 1996, en vigor 6 de marzo de 1997. Tabla de ratificación accesible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_B-58_contra_Corrupcion_firmas.asp [en adelante Convención Interamericana contra la Corrupción].

[31] Convención de la ONU contra la Corrupción, supra nota 29.

[32] Convención Interamericana contra la Corrupción, supra nota 30, en Artículo III.8.

[33] Constitución Política de la República de Guatemala, supra nota 19, en el Artículo 35.

[34] Convención de la ONU contra la Corrupción, supra nota 29, en Artículo 33.

[35] Id., Artículo 6.1.

[36] Respuesta de Guatemala de 2016, p. 4, al Grupo de Examen de la Aplicación, Resumen Ejecutivo, CAC/COSP/IRG/I/4/1/Add.33, 19 de noviembre de 2015.  La respuesta de Guatemala es accesible en https://www.unodc.org/documents/treaties/UNCAC/WorkingGroups/ImplementationReviewGroup/14-16November2016/GoodPractices/2016.91/Guatemala.pdf.

[37] Convención de la ONU contra la Corrupción, supra nota 29, en Artículos 6.1, 6.2 y 36.

[38] Id., Artículo 8.4.

[39] Id., Artículo 11.1.

[40] Ver supra, Parte II.

[41] ICCPR, supra nota 14. Convención Americana, supra nota 15.

[42] Caso Martínez Esquivia vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones, Sentencia, Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 412, para. 96 (6 de octubre de 2020).

[43] Caso Casa Nina v. Perú, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costos, Sentencia, Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 419, para. 73 (24 de noviembre de 2020) (citando Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, para. 4 [en adelante Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales]).

[44] Caso Martínez Esquivia v. Colombia, supra nota 42, en para. 96; acuerdo, Caso Casa Nina v. Perú, supra nota 43, en paras. 80, 83.

[45] Caso Casa Nina v. Perú, supra nota 43, en para. 72.

[46] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, para. 35, UN Doc. A/HRC/20/19 (7 de junio de 2012).

[47] Id., para. 24.

[48] Id., para. 35 (citando Directrices de la ONU sobre la Función de los Fiscales, supra nota 43, en para. 12).

[49] Id.

[50] Ver, en general: La criminalización de personas operadoras de justicia en Guatemala, supra nota 10.

[51] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general No. 31 (sobre la naturaleza de la obligación legal general impuestas a los Estados Partes en el Pacto), para. 6, UN Doc. CCPR/C/21/Rev/1/Add.13 (2004). ICCPR Artículo 9 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

[52] Asamblea General de la ONU, Las Reglas Mínimas Estándar para Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), Regla 2.3, UN Doc. A/RES/45/110 (2 de abril de 1991) [en adelante Reglas de Tokio].

[53] Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general N. 27 sobre la libertad de circulación (artículo 12), para. 14, UN Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.9 (1999).

[54] Caso Gangaram-Panday v. Suriname, Fondos, Reparaciones, y Costos, Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 16, para. 47 (21 de enero de1994); ver asimismo Caso Palacio Urrutia v. Ecuador, Fondos, Reparaciones, y Costos, Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 446, para. 81 (24 de noviembre de 2021) (aprueba la aceptación parcial de responsabilidad del Estado porque la sentencia penal fue “innecesaria y desproporcionada”).

[55] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, para. 88, UN Doc. A/HRC/27/48 (30 de junio de 2014).

[56] ICCPR, supra nota 14, en los Artículos 9, 14. Ver también las Reglas de Tokio de la ONU, supra nota 52, en las Reglas 6.1, 6.2; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad de la persona), UN Doc. CCPR/C/GC/35 (16 de diciembre de 2014).

[57] Comité de la ONU contra la Tortura, Octavo informe anual del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para. 76, UN Doc. CAT/C/54/2 (26 de marzo de 2015). Guatemala es Estado Parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

[58] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, para. 64, UN Doc. E/CN.4/2006/7 (12 de diciembre de 2005).

[59] Grupo de Trabajo de la ONU sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria: Misión a Grecia, Resumen, UN Doc. A/HRC/27/48/Add.2 (30 de junio de 2014).

[60] ICCPR, supra nota 14, en los Artículos 9, 14; Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad de la persona), supra nota 56.

[61] Observación general No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad de la persona), supra nota 56, en para. 38. 

[62] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Medidas encaminadas a Reducir el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas (3 de julio de 2017), http://www.oas.org/en/iachr/reports/pdfs/
pretrialdetention.pdf
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