Declaracion De Preocupacion Sobre La Ley De Agentes Extranjeros En El Salvador, Y Su Amenaza A La Sociedad Civil Y A Defensores De Derechos Humanos
Traducción de la versión original en Inglés/Click here to access this report in English
REPORTE
DECLARACION DE PREOCUPACION SOBRE LA LEY DE AGENTES EXTRANJEROS EN EL SALVADOR, Y SU AMENAZA A LA SOCIEDAD CIVIL Y A DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York[1] (“Colegio de Abogados “) expresa su profunda preocupación por la aprobación y posible aplicación de la propuesta de Ley de Agentes Extranjeros en El Salvador.[2] Esta legislación, de ser promulgada, impondría severas restricciones a las operaciones de las organizaciones no gubernamentales (ONG), defensores de los derechos humanos, periodistas y actores de la sociedad civil que reciben financiación internacional, etiquetándolos como “agentes extranjeros” y sometiéndolos a un desproporcionado control estatal, onerosos requisitos administrativos y sanciones punitivas. El momento y el contexto de la propuesta -introducida poco después de una protesta frente la residencia del Presidente- hacen pensar de que se trata de una medida autoritaria promulgada como represalia contra la libertad de expresión.
El Colegio de Abogados subraya que la ley, tal como está redactada, plantea graves riesgos para las libertades fundamentales de asociación, expresión y participación protegidas por las normas internacionales de derechos humanos. Sus disposiciones podrían utilizarse para criminalizar la actividad cívica legítima, estigmatizar a las organizaciones críticas con el gobierno y reducir el espacio cívico de forma que se erosionen la responsabilidad democrática y el Estado de derecho.
I. ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2025, la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó la Ley de Agentes Extranjeros[3],que grava con un impuesto del 30% las transacciones, pagos, donaciones o importaciones en especie que reciban las organizaciones no gubernamentales. Esta medida legislativa se produjo justo después de que fuera propuesta el 14 de mayo por el presidente salvadoreño, Nayib Bukele, tras una protesta celebrada el 14 de marzo frente a su residencia. Esto hace pensar que la ley sea una medida autoritaria promulgada como represalia.[4]
El 14 de marzo, un grupo de 300 familias se congregó frente al complejo residencial donde vive el presidente salvadoreño para expresar su preocupación por una orden judicial que ordenaba el desalojo de sus tierras.[5] La protesta era pacífica; sin embargo, las fuerzas de seguridad salvadoreñas emplearon la violencia para dispersar al grupo, en el que había ancianos y niños. También detuvieron a cinco personas que lideraban las protestas.[6] Bukele respondió en las redes sociales: “Ayer fuimos testigos de cómo personas humildes fueron manipuladas por grupos autoproclamados de izquierda y ONG globalistas, cuyo único objetivo real es atacar al gobierno. La presencia coordinada de los medios de comunicación, la evidente afluencia de gente y las pancartas impresas profesionalmente lo confirman”.[7] En el mismo hilo de posts, el presidente confirmó la creación de un nuevo proyecto legislativo: la Ley de Agentes Extranjeros, que, según sus palabras “incluirá un impuesto del 30% sobre todas las donaciones que reciban estas ONG. Con esos fondos se pagará la deuda de la cooperativa”.[8]
Es importante destacar que esta no es la primera vez que Bukele presenta este tipo de legislación.[9] Desde noviembre de 2021, el Proyecto de Ley de Agentes Extranjeros ha sido fuertemente condenado por organizaciones de la sociedad civil, incluyendo la Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA), la Fundación para el Debido Proceso Legal (DPLF), y el Grupo de Trabajo para América Latina (LAWG), entre otros. Estas organizaciones han advertido constantemente que el proyecto de ley busca silenciar a los críticos, restringir la libertad de expresión y criminalizar a los medios de comunicación independientes y a los grupos de derechos humanos en El Salvador. En 2021, el borrador inicial del proyecto de ley[10] , habría obligado a las personas y organizaciones que recibieran financiación extranjera a registrarse como “agentes extranjeros” ante un organismo controlado por el gobierno, bajo amenaza de graves sanciones, entre ellas la disolución, cargos penales y multas de hasta 200.000 dólares. También proponía un impuesto del 40% sobre todos los fondos extranjeros, una medida sin precedentes en el mundo.[11] Debido a las fuertes críticas recibidas, la propuesta se quedó en proyecto y finalmente fue archivada.
La aprobación de la Ley de Agentes Extranjeros en El Salvador se produce en un momento de mayor represión contra la sociedad civil, los medios de comunicación independientes y los defensores de los derechos humanos. Este desarrollo legislativo se produjo en el mismo periodo en el que la destacada abogada de derechos humanos Ruth López Alfaro fue detenida e incomunicada durante más de 40 horas, un caso que provocó alarma internacional. El 23 de mayo de 2025, el Colegio de Abogados de Nueva York expresó públicamente su profunda preocupación por su detención, subrayando que ejemplificaba un patrón más amplio de represalias estatales contra quienes defienden la rendición de cuentas, la transparencia y los derechos fundamentales. La aprobación simultánea de la Ley de Agentes Extranjeros y la escalada de ataques contra profesionales del derecho independientes revelan un peligroso estrechamiento del espacio cívico en El Salvador.[12]
En resumen, la Ley de Agentes Extranjeros marca no sólo el resurgimiento de propuestas autoritarias del pasado, sino también una preocupante escalada en la represión del gobierno salvadoreño contra la disidencia, el espacio cívico y la supervisión independiente. A pesar de las fuertes críticas nacionales e internacionales a lo largo de los años, el gobierno de Bukele ha seguido adelante con una legislación que impone restricciones sin precedentes a la sociedad civil. Este contexto cambiante sienta las bases para un examen más detallado de la legislación recién aprobada: su ámbito de aplicación, sus disposiciones y los mecanismos concretos que introduce.
II. LEGISLACIÓN APROBADA
Actualmente, el texto de la ley aprobada no se ha hecho público; sin embargo, según el sitio web de la Asamblea Legislativa de El Salvador[13] , los elementos generales de esta legislación son los siguientes:
De acuerdo con lo aprobado por los legisladores, se aplicará un impuesto del 30% a cada transacción financiera, desembolso, transferencia o importación en especie o de bienes materiales de cualquier tipo -provenientes de comitentes extranjeros, sea a través de donaciones, pagos u otros conceptos- a favor de sus agentes extranjeros en el país. En cuanto al impuesto del 30%, un congresista detalló que también se aplicará a las importaciones en especie o bienes materiales de cualquier tipo, cuando así lo determine el Registro de Agentes Extranjeros.
Creación de la RAEX
La ley creará el Registro de Agentes Extranjeros (RAEX), una oficina dependiente del Ministerio del Interior y Desarrollo Territorial, dirigida por un director general nombrado por el ministerio. Todas las entidades obligadas deberán inscribirse obligatoriamente en el registro público. El RAEX estará facultado para administrar y regular cualquier tipo de instrumento para su desarrollo, establecer los requisitos para la inscripción de los sujetos obligados conforme a esta ley, y aprobar, denegar, renovar o no renovar las solicitudes de inscripción o de condición de sujeto excluido, según corresponda. Además, supervisará, auditará y controlará las actividades de los agentes extranjeros, según su ámbito, actividad, tamaño y otras características, pudiendo solicitar los informes necesarios cuando lo estime conveniente.
Obligaciones de los agentes extranjeros
- Inscribirse en el RAEX bajo los requisitos y formatos que éste establezca, mediante declaración jurada de inscripción presentada por duplicado ante el Registro y la Procuraduría General de la República.
- Canalizar recursos financieros o activos recibidos, a través de cualquier sujeto, entidad o institución, supervisada o no o regulada por la Superintendencia del Sistema Financiero, siempre que esté legalmente autorizada para operar en el país o realice actividades relacionadas con la intermediación, manejo o transferencia de fondos dentro del territorio nacional.
- Cumplir la Ley contra el Blanqueo de Dinero y la Ley de Patrimonio, según proceda.
- Llevar los libros de contabilidad y conservar todos los registros relacionados con sus actividades, de acuerdo con las directrices establecidas por la RAEX a tales efectos.
- Cumplir con todas las disposiciones establecidas por el Registro de Agentes Extranjeros, esta ley, su reglamento y demás normas aplicables.
Multas y sanciones (Art. 19)
Quienes incumplan las obligaciones y los plazos establecidos para presentar la información requerida y atender las notificaciones, sin causa justificada y probada, podrán ser sancionados con una multa que oscila entre 100.000 y 150.000 dólares.
En tanto, las violaciones a las prohibiciones serán sancionadas con multas que van de 150 mil a 250 mil dólares. Además, esta disposición incluye sanciones como la prohibición de operar o mover recursos si no se cumplen los requisitos de registro, así como la posibilidad de suspensión de la personalidad jurídica.
Prohibiciones (Art. 9)
- Realización de actividades no registradas en la RAEX.
- Utilizar las donaciones para fines u objetivos que no se correspondan con los establecidos en los estatutos de la Asociación o Fundación.
- Recibir fondos de fuentes anónimas.
- Difundir contenidos sin indicar que fueron financiados por un “mandante extranjero”.
- Realizar actividades consideradas “de carácter político” o que “alteren la estabilidad nacional”.
Si bien el marco legislativo descrito anteriormente detalla los componentes estructurales, las obligaciones, las prohibiciones y las sanciones establecidas por la nueva Ley de Agentes Extranjeros, es crucial examinar las implicaciones más amplias de estas disposiciones en el contexto de los compromisos internacionales de El Salvador en materia de derechos humanos. Más allá del texto formal de la ley, el impacto real radica en cómo estas medidas afectan a los derechos y libertades de las organizaciones de la sociedad civil, los defensores de los derechos humanos y el espacio cívico en general. La siguiente sección analiza las posibles violaciones del derecho internacional de los derechos humanos derivadas de esta legislación, evaluando su compatibilidad con las obligaciones de El Salvador en virtud de tratados internacionales y normas de derechos humanos clave.
III. REACCIÓN DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Según Human Rights Watch[14] y Amnistía Internacional[15] , la recién aprobada Ley de Agentes Extranjeros de El Salvador viola las obligaciones del país en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ambas organizaciones subrayan que la ley impone restricciones vagas, arbitrarias y desproporcionadas a la libertad de expresión y asociación, y no cumple las normas internacionales de necesidad, proporcionalidad y claridad jurídica. Advierten de que, lejos de garantizar la transparencia, la ley institucionaliza la persecución de organizaciones críticas, criminaliza actividades legítimas y crea un sistema sin contrapesos en un contexto en el que instituciones clave ya han sido capturadas por el Ejecutivo. Estableciendo comparaciones con medidas similares en Rusia y Nicaragua, Human Rights Watch destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró recientemente que la ley rusa sobre agentes extranjeros viola las libertades básicas, describiendo sus efectos estigmatizadores como característicos de los regímenes totalitarios. Ambas organizaciones hacen un llamamiento a la comunidad internacional para que se oponga firmemente a la ley salvadoreña, haciendo hincapié en que el silencio ahora traicionaría los principios defendidos en otros lugares
IV. POSIBLES VIOLACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
La legislación recientemente aprobada ha suscitado gran preocupación por las restricciones impuestas al espacio cívico y al ejercicio de los derechos fundamentales en El Salvador. Como se detalla a continuación, varias disposiciones de esta nueva legislación corren el riesgo de violar los derechos de acceso a la justicia, libre asociación y libre expresión.
Como señaló el Colegio de Abogados en dos declaraciones públicas de octubre de 2024 y abril de 2025, expresando su preocupación por una legislación similar para regular las organizaciones sin fines de lucro en Paraguay[16] y un Perú[17] , este nuevo proyecto de ley salvadoreño podría violar las siguientes normas internacionales de derechos humanos.
A. Libertad de asociación
El derecho a la libertad de asociación, garantizado por el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), garantiza el derecho a formar y afiliarse a grupos formales e informales, incluidas las organizaciones sin ánimo de lucro. En virtud de estos tratados internacionales, los Estados deben abstenerse de obstaculizar indebidamente este derecho y adoptar medidas para establecer y mantener un entorno seguro y propicio para el funcionamiento de las asociaciones y respetar su intimidad y la de sus miembros. También se ha considerado que el derecho a la libertad de asociación incluye el derecho a acceder a financiación y recursos. [18]
El PIDCP y la CADH establecen un ámbito limitado en el que los Estados pueden restringir la libertad de asociación. El artículo 22.2 del PIDCP establece que “el ejercicio [de la libertad de asociación] sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. Del mismo modo, la CADH permite exclusivamente las mismas restricciones a la libertad de asociación que el PIDCP.[19]
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[20] ha afirmado sistemáticamente en su jurisprudencia y orientación que “una restricción del derecho a la libertad de asociación sólo puede justificarse si cumple acumulativamente” las condiciones establecidas en el artículo 22.2 del PIDCP y es de naturaleza proporcionada.[21] Por lo tanto, las restricciones deben (1) estar previstas por la ley, (2) responder a un propósito claro establecido en el artículo 22.2 y (3) ser “necesarias en una sociedad democrática”.[22] Del mismo modo, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos ha subrayado que “los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las restricciones no deben menoscabar la esencia del derecho”.[23] En este sentido, la capacidad de las organizaciones para operar con fines lícitos debe prevalecer sobre las restricciones no esenciales.
-
- Previstos por la ley
El primer elemento del test, “previsto por la ley”, es un requisito de procedimiento y de contenido. Cualquier restricción a la libertad de asociación debe estar recogida en una “ley, reglamento, decreto, orden o decisión de un órgano jurisdiccional debidamente promulgados”.[24] Además, el contenido de la restricción debe estar claramente enunciado para que se considere “prescrito”.[25]
La legislación aprobada incluye disposiciones vagas -como la clasificación amplia e indefinida de acciones que “alteran la estabilidad nacional”- que otorgan amplia discrecionalidad a las autoridades gubernamentales y permiten una aplicación arbitraria. Las normas internacionales exigen que las leyes que afectan a los derechos fundamentales sean precisas y predecibles, garantizando que los individuos y las organizaciones puedan entender qué conductas están prohibidas. Estos términos ambiguos conceden a la RAEX una discrecionalidad excesiva para determinar cuándo las actividades de una ONG violan la ley, creando inseguridad jurídica y permitiendo una aplicación arbitraria.
-
- En aras de un propósito claro establecido en el artículo 22.2 del PIDCP
Con respecto al segundo criterio, una restricción debe estar comprendida en uno de los fines permitidos en virtud del artículo 22.2 del PIDCP, incluido, como se ha mencionado anteriormente, un interés en la seguridad nacional o el orden público, la protección de la salud o la moral públicas, o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Aunque el presidente Nayib Bukele justificó públicamente la Ley de Agentes Extranjeros alegando que ayudaría a saldar la deuda de las familias que se enfrentan al desalojo -proponiendo que un impuesto del 30% sobre todas las donaciones de las ONG se destinara a evitar los desplazamientos-, esta justificación no se ajusta a los fines legítimos reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Según el artículo 22.2 del PIDCP y el artículo 16 de la CADH, toda restricción de la libertad de asociación debe servir a fines claramente definidos, como la seguridad nacional, el orden público o la protección de la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de los demás. La reorientación de las donaciones extranjeras a través de impuestos por el Estado para resolver los problemas de la deuda local, independientemente de cómo se enmarque socialmente, no cumple este umbral legal. Por el contrario, se corre el riesgo de transformar los recursos de la sociedad civil en un fondo controlado por el gobierno, socavando la autonomía y la finalidad de las organizaciones independientes, en particular las que trabajan en cuestiones de derechos humanos, rendición de cuentas o gobernanza. Los organismos internacionales han advertido sistemáticamente de que las justificaciones vagas o políticamente convenientes -como el “desarrollo nacional” o la “ayuda a la población”- son motivos insuficientes para restringir los derechos fundamentales y crean un peligroso precedente de utilización de herramientas fiscales para silenciar o controlar las voces disidentes.
3. Necesario en una sociedad democrática
El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha explicado que la noción de “sociedad democrática” en la última parte del test significa una sociedad en la que las asociaciones pueden “promover pacíficamente ideas que no son necesariamente recibidas favorablemente por el gobierno o la mayoría de la población”.[26] En resumen, las restricciones deben respetar la libertad de expresión y no utilizarse para reprimir la disidencia. Además, para que una restricción sea “necesaria en una sociedad democrática” (énfasis añadido), la restricción debe ser proporcional a su objetivo. Basándose en el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un análisis de la legislación nacional que regula las actividades de los defensores y las organizaciones de derechos humanos, el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos afirmó que “el principio de necesidad requiere [demostrar] … que la ley en cuestión es el mejor medio disponible para lograr ese resultado [y] . . que el impacto de la ley sea lo más selectivo posible, perjudicando así lo menos posible el ejercicio de los derechos afectados”.[27] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que las libertades de asociación y expresión son esenciales para el mantenimiento de la democracia y deben recibir la “máxima protección posible”. [28]
La ley salvadoreña impone controles exhaustivos de información, registro y financiación a todas las organizaciones que reciben ayuda extranjera, independientemente de su tamaño, misión o perfil de riesgo. Establece sanciones severas, incluidas multas de hasta 250.000 dólares y la posibilidad de suspender la personalidad jurídica de una organización, para infracciones que pueden ser menores o de naturaleza administrativa. Estas medidas no se ajustan estrictamente a las necesidades y tienen un efecto disuasorio que impide que las organizaciones independientes -en particular las que trabajan en derechos humanos, rendición de cuentas o gobernanza- operen libremente.
B. Asuntos internos de las organizaciones
La independencia y la no injerencia en los asuntos internos de las organizaciones son elementos esenciales para la plena realización de la libertad de asociación. El Consejo de Derechos Humanos reconoció este principio en una resolución, afirmando que “los requisitos de presentación de informes impuestos a individuos, grupos y órganos de la sociedad [no deberían] inhibir la autonomía funcional. “.[29] El Relator Especial de la ONU sobre la libertad de asociación ha observado que los gobiernos utilizan a menudo “un amplio escrutinio sobre los asuntos internos de las asociaciones, como forma de intimidación y acoso”.[30] El Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de los derechos humanos se hizo eco de esta observación al afirmar que “los Estados no deben interferir en la gestión interna y las actividades de las ONG”.[31] El control excesivo del Estado y las injerencias internas suprimen las voces críticas y debilitan el debate democrático.
El Relator Especial de la ONU para la Libertad de Asociación y otros relatores especiales han expresado en repetidas ocasiones que debe permitirse a las organizaciones llevar a cabo sus actividades libremente, incluida la determinación de su gobernanza y actividades internas,[32] y que las organizaciones deben estar libres de injerencias indebidas.[33] En respuesta a las preocupaciones suscitadas por proyectos de ley similares sobre ONG en otros países, los relatores especiales de la ONU han señalado que, en virtud del PIDCP, los Estados tienen la obligación positiva de establecer y mantener un entorno propicio[34] para la plena realización de la libertad de asociación.
El control gubernamental sobre la financiación extranjera crea un efecto amedrentador sobre las actividades de las ONG. El acceso a la financiación es un elemento esencial para la realización de la libertad de asociación. La cuestión del acceso a la financiación, especialmente a la financiación extranjera, ha sido debatida en detalle por los organismos de derechos humanos. La comunidad internacional, representada por la Asamblea General de la ONU, ha reconocido que el derecho de asociación abarca el derecho a “solicitar, recibir y utilizar recursos con el fin expreso de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales por medios pacíficos”.[35] Del mismo modo, el Relator Especial de la ONU sobre Libertad de Asociación afirmó que “[t]oda asociación, registrada o no, debe tener derecho a solicitar y obtener financiación y recursos de entidades nacionales, extranjeras e internacionales”.[36]
La Ley de Agentes Extranjeros introduce términos excesivamente amplios y vagos, como “alterar la estabilidad nacional” o actividades consideradas “de naturaleza política”, que abarcan un abanico de actividades irrazonablemente amplio, e impone excesivas obligaciones de registro, información y divulgación financiera. Además, faculta a las autoridades estatales para prohibir el funcionamiento o el movimiento de recursos si no se cumplen los requisitos de registro y permite la suspensión de la personalidad jurídica, todo ello sin garantías procesales adecuadas.
Este marco es contrario a las obligaciones de El Salvador en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales que garantizan el derecho a la libertad de asociación y de expresión, según la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre la libertad de asociación y sobre la situación de los defensores de los derechos humanos han subrayado en repetidas ocasiones que los Estados no deben utilizar indebidamente la normativa sobre financiación extranjera para restringir o deslegitimar el trabajo de las organizaciones de la sociedad civil. El derecho internacional señala claramente que recibir fondos de fuentes internacionales forma parte integrante del derecho a la libertad de asociación.
En resumen, la Ley de Agentes Extranjeros adoptada por El Salvador presenta riesgos claros y sustanciales de violar derechos internacionalmente protegidos, en particular las libertades de asociación, expresión y acceso a financiación. Su lenguaje vago, las restricciones desproporcionadas, las sanciones excesivas y la falta de garantías procesales crean un entorno de inseguridad jurídica e intimidación que socava la capacidad de las organizaciones de la sociedad civil para operar de forma independiente y eficaz. Al no cumplir los requisitos de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad que exige el derecho internacional de los derechos humanos, este marco legislativo amenaza con erosionar el propio espacio cívico que es esencial para una sociedad democrática.
V. EL COLEGIO DE ABOGADOS DE NUEVA YORK PIDE AL GOBIERNO SALVADOREÑO QUE PROTEJA EL ESPACIO CÍVICO
El Colegio de Abogados de Nueva York hace un llamado urgente al gobierno salvadoreño para que lleve a cabo consultas significativas con la sociedad civil, los organismos internacionales de derechos humanos y expertos independientes para garantizar que cualquier marco regulador de la actividad cívica cumpla plenamente con las normas internacionales de derechos humanos.
También hacemos un llamamiento a los organismos internacionales de derechos humanos, a las organizaciones regionales, a los gobiernos extranjeros y a la comunidad jurídica internacional para que permanezcan vigilantes y sigan de cerca la aplicación de esta ley. La atención internacional sostenida es esencial para impedir los abusos, garantizar la rendición de cuentas y solidarizarse con la sociedad civil salvadoreña. La comunidad internacional debe enviar un mensaje claro: los esfuerzos por restringir el espacio cívico, reprimir la disidencia y socavar la labor de las organizaciones independientes no pasarán desapercibidos y tendrán consecuencias diplomáticas y de reputación.
El Colegio de Abogados reafirma su solidaridad con la sociedad civil salvadoreña, los abogados, los defensores de los derechos humanos y los periodistas, y está dispuesto a apoyar los esfuerzos para defender el espacio cívico, el Estado de Derecho y las libertades democráticas en el país.
Centro Cyrus R. Vance para la Justicia Internacional
Jaime Chávez Alor, Director Ejecutivo Adjunto
Romina Canessa, Abogada Senior, Programa de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia
Cuitlahuac Castillo Camarena, Asesor del Programa de Integridad Institucional
Milena Klimberg van Marrewijk, Asesora de Programas, Derechos Humanos y Acceso a la Justicia Programa
Comisión de Asuntos Interamericanos
Jessenia Vazcones-Yagual, Presidenta
Footnotes
[1] El Colegio de Abogados de Nueva York (City Bar), fundado en 1870, es una organización de 23.000 miembros en la ciudad de Nueva York y en otros lugares de Estados Unidos y en más de 50 países de todo el mundo. Entre sus miembros se encuentran jueces, fiscales, abogados defensores, abogados del Estado y profesionales de organizaciones no gubernamentales y de interés público, así como académicos del derecho y abogados que representan a casi todos los principales bufetes y empresas de Estados Unidos. El Colegio de Abogados de la ciudad tiene un largo y distinguido historial de promoción del Estado de Derecho y los derechos humanos, incluido el derecho de los profesionales del Derecho a cumplir con sus obligaciones profesionales. El Centro Cyrus R. Vance para la Justicia Internacional colaboró en la elaboración de esta Declaración, con el apoyo del Comité de Asuntos Interamericanos del Colegio de Abogados de la Ciudad.
[2] Asamblea Legislativa de El Salvador, “Ley de Agentes Extranjeros busca garantizar la transparencia en el uso de fondos provenientes del exterior”, 21 de mayo de 2025, https://www.asamblea.gob.sv/node/13572.
[3] CNN en Español, “El Salvador Lawmakers Approve Law Imposing Tax on NGO Resources”, 20 de mayo de 2025, (fecha de acceso a todos los sitios web: 28 de mayo de 2025).https://cnnespanol.cnn.com/2025/05/20/latinoamerica/diputados-salvador-ley-impuesto-recursos-ong-orix
[4] France 24, “Una ley de agentes extranjeros en El Salvador: La propuesta de Bukele que alarma a las ONG”, 16 de mayo de 2025, https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20250516-una-ley-de-agentes-extranjeros-en-el-salvador-la-propuesta-de-bukele-que-alarma-a-las-ong.
[5] France 24. “Una Ley de Agentes Extranjeros en El Salvador: La propuesta de Bukele que alarma a las ONG”. 16 de mayo de 2025. https://www.france24.com/es/am%C3%A9rica-latina/20250516-una-ley-de-agentes-extranjeros-en-el-salvador-la-propuesta-de-bukele-que-alarma-a-las-ong
[6] Ídem.
[7] Nayib Bukele, “Por eso, y ante la aparente preocupación de estas ONG, he decidido enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Agentes Extranjeros, el cual incluirá un impuesto del 30% sobre todas las donaciones que estas ONG reciban. Con esos fondos se pagará la deuda de la cooperativa”, X (antes Twitter), 13 de mayo de 2025, https://x.com/nayibbukele/status/1922430654089764926.
[8] Idem.
[9] Asamblea Legislativa de El Salvador, “Órgano Ejecutivo presenta a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Ley de Agentes Extranjeros”, 9 de noviembre de 2021, https://www.asamblea.gob.sv/node/11739.
[10] Asamblea Legislativa de El Salvador, Proyecto de Ley de Agentes Extranjeros, 11 de noviembre de 2021, https://recursos.elsalvador.com/documentos/2021/11/11/asamblea-legislativa.pdf
[11] Oficina en Washington para Asuntos Latinoamericanos (WOLA), “Estados Unidos: Organizaciones condenan propuesta de Ley de Agentes Extranjeros en El Salvador”, 11 de noviembre de 2021, https://www.wola.org/es/2021/11/ley-agentes-extranjeros-el-salvador-condenar/.
[12] New York City Bar Association, “Statement of Concern Regarding the Detention of Lawyer and Human Rights Defender Ruth López Alfaro in El Salvador”, 23 de mayo de 2025, https://www.nycbar.org/reports/the-detention-of-lawyer-and-human-rights-defender-ruth-lopez-alfaro-in-el-salvador/.
[13] Asamblea Legislativa de El Salvador, Ley de Agentes Extranjeros busca transparentar uso de fondos provenientes del exterior, 21 de mayo de 2025, https://www.asamblea.gob.sv/node/13572.
[14] Human Rights Watch, “El Salvador: La Ley de Agentes Extranjeros Amenaza a la Sociedad Civil y a los Medios Independientes”, 23 de mayo de 2025, https://www.hrw.org/news/2025/05/23/el-salvador-foreign-agents-law-targets-civil-society-media.
[15] Amnistía Internacional, “El Salvador profundiza su asalto a la sociedad civil”, 23 de mayo de 2025, https://www.amnesty.org/es/latest/news/2025/05/el-salvador-profundiza-el-asedio-a-la-sociedad-civil/.
[16] Colegio de Abogados de Nueva York. “Declaración expresando preocupación por la nueva legislación para regular las organizaciones sin fines de lucro en Paraguay“. Colegio de Abogados de la Ciudad de Nueva York, 14 de octubre de 2024. https://www.nycbar.org/reports/statement-expressing-concern-about-the-new-legislation-to-regulate-non-profit-organizations-in-paraguay/#_ftn25.
[17] New York City Bar Association, “Statement Expressing Concern over the New Peruvian Law Restricting Civil Society Organizations“, abril de 2025, https://www.nycbar.org/reports/statement-expressing-concern-over-the-new-peruvian-law-restricting-civil-society-organizations/.
[18] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 16.2, “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
[19] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-civil-and-political-rights.
[20] Comité de Derechos Humanos, Romanovsky c. Bielorrusia, Comunicación n.º 2011/2010, 7.2, Doc. de la ONU. CCPR/C/115/D/2011/2010 (7 de diciembre de 2015). Véase también la Carta Conjunta de los Relatores Especiales de la ONU, supra, en p. 5: “Los Estados deben garantizar que cualquier restricción al derecho de las organizaciones de la sociedad civil a acceder a financiación y recursos cumpla con los requisitos internacionales de derechos humanos de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, tal como se establece en el artículo 22(2) del PIDCP.
[21] Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) y Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE (OIDDH), Opinión conjunta sobre el proyecto de ley n.º 6674 sobre la introducción de cambios en algunos actos legislativos para garantizar la transparencia pública de la información sobre la actividad financiera de las asociaciones públicas y del uso de asistencia técnica internacional, y sobre el proyecto de ley n.º 6675 sobre la introducción de cambios en el código tributario de Ucrania para garantizar la transparencia pública de la financiación de las asociaciones públicas y del uso de la asistencia técnica internacional, 34, VC Opinion No. 912/2018, OSCE/ODIHR Opinion No. NGO-UKR/321/2018 (16 de marzo de 2018).
[22] Maina Kiai, Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Informe sobre el derecho a la libertad de asociación, 16, U.N. Doc. A/HRC/20/27 (21 de mayo de 2012).
[23] Margaret Sekaggya, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Informe sobre el derecho a la libertad de asociación, el contenido del derecho y su aplicación en la práctica, ¶ 27, U.N. Doc. A/64/226 (4 de agosto de 2009).
[24] David Kaye (Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión), Rep. sobre su misión a Tayikistán, ¶ 82, U.N. Doc. A/HRC/35/22/Add.2 (13 oct. 2017); Margaret Sekaggya (Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos), Rep. sobre el uso de la legislación para regular las actividades de los defensores de los derechos humanos, ¶ 86, U.N. Doc. A/67/292 (10 de agosto de 2012).
[25] Carta conjunta de los Relatores Especiales de la ONU, supra, en p. 5.
[26] Margaret Sekaggya (Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos), Rep. sobre el uso de la legislación para regular las actividades de los defensores de los derechos humanos, ¶¶ 70-71, U.N. Doc. A/67/292 (10 de agosto de 2012).
[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos. López Lone y Otros v. Honduras, Sentencia, ¶ 160, 5 Oct. 2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Ver también Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva, ¶ 4, O.A.S. Ser.A/OC-5/85 (13 nov. 1985).
[28] Consejo de Derechos Humanos Res. 22/6, Protección de los defensores de los derechos humanos, ¶ 9, ONU A/HRC/RES/22/6 (12 abr. 2013).
[29] Maina Kiai (Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación), 38, U.N. Doc. A/HRC/23/39 (24 de abril de 2013).
[30] Margaret Sekaggya (Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos), Rep. sobre el derecho a la libertad de asociación, el contenido del derecho y su aplicación en la práctica, 121, U.N. Doc. A/64/226 (4 de agosto de 2009).
[31] Carta conjunta de los Relatores Especiales de la ONU, supra, en p. 2.
[32] Mandatos del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias; y de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Comunicación a la República de Indonesia, pp. 3-4. IDN 11/2012 (31 de agosto de 2012).
[33] Mandatos del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; y del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, Comunicación al Estado de Egipto, p. 6, OL EGY 14/2016 (22 nov. 2016).
[34] A.G. Res. 53/144, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Defensores de los Derechos Humanos, art. 13 (8 mar. 1999) (“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el fin expreso de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales por medios pacíficos”). 13 (8 mar. 1999) (“Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a solicitar, recibir y utilizar recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales”).Véase también Margaret Sekaggya (Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos), Rep. sobre el derecho a la libertad de asociación, el contenido del derecho y su aplicación en la práctica, 91, U.N. Doc. A/64/226 (4 de agosto de 2009) (“El acceso a la financiación, la capacidad de las organizaciones de derechos humanos para solicitar, recibir y utilizar fondos, es un elemento inherente al derecho a la libertad de asociación. Para que las organizaciones de derechos humanos puedan llevar a cabo sus actividades, es indispensable que puedan desempeñar sus funciones sin ningún impedimento, incluidas las restricciones de financiación”).
[35] Maina Kiai (Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación), Rep. sobre el derecho a la libertad de asociación, 68, U.N. Doc. A/HRC/20/27 (21 de mayo de 2012).
[36] Ídem.